Art. [preambulo]
En vigor desde 12 nov 2020
La condición de Estado miembro de la Unión Europea y de Alta Parte Contratante en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH) conlleva el sometimiento a los tribunales creados para garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el primer caso, y para asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del CEDH y de sus protocolos, en el segundo.
Ello supone designar las candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea, así como confeccionar la terna de candidaturas a jueces titulares al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y designar a los jueces ad hoc en este alto tribunal.
Por medio de sendos Acuerdos del Consejo de Ministros se establecieron pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea (Acuerdo de fecha 16 de enero de 2015), y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Acuerdo de fecha 20 de enero de 2017).
Transcurridos varios años desde la aprobación de los acuerdos antes citados, y con vistas a que las mejores candidaturas sean las que se integren en estos altos tribunales, se ha decidido dar una mayor formalidad a los correspondientes procedimientos de selección. Igualmente, se ha querido regular el procedimiento que se seguirá cuando haya que completar la lista de jueces ad hoc del TEDH, a quienes no se mencionaba en el Acuerdo de 2017. De esta forma, este real decreto permite establecer un procedimiento para designar las candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea, así como confeccionar la terna de candidaturas a jueces titulares al TEDH y designar a los jueces ad hoc del TEDH.
De acuerdo con las previsiones de este real decreto, una vez asegurada la adecuada publicidad de los procesos de selección por medio de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», garantizándose la necesaria concurrencia competitiva, la selección de las candidaturas ha de hacerse con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de entre las personas participantes en el procedimiento que cumplan los requisitos establecidos en los correspondientes tratados y demás instrumentos de referencia.
Por un lado, el artículo 253 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) señala que los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité a que se refiere el artículo 255. El artículo 254 del TFUE establece que los miembros del Tribunal General serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité a que se refiere el artículo 255.
El comité previsto en el artículo 255 del TFUE se debe pronunciar sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos 253 y 254 del TFUE. Este comité fue establecido por el Tratado de Lisboa y comenzó su trabajo el 1 de marzo de 2010, inmediatamente después de la entrada en vigor de los Decisiones 2010/124/UE y 2010/125/UE, de 25 de febrero de 2010, en virtud de las cuales el Consejo de la Unión Europea estableció las normas de funcionamiento de dicho comité y designó por vez primera a sus miembros. Los miembros del segundo comité fueron designados por la Decisión 2014/76/UE de 11 de febrero de 2014 y tomaron posesión el 1 de marzo de 2014, mientras que los miembros del comité actual fueron designados por la Decisión 2017/2262 de 4 de diciembre de 2017 y tomaron posesión el 1 de marzo de 2018. Este comité ha señalado que los sistemas de designación son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros de la Unión, sin que los Tratados exijan un sistema concreto, si bien ha valorado la ayuda que un procedimiento de designación supone para el cumplimiento de la función asignada al mismo.
La idoneidad de los candidatos viene determinada, según ha indicado el comité del artículo 255 del TFUE, por criterios como las capacidades legales del candidato, la experiencia profesional, la capacidad de desarrollar el trabajo, el conocimiento de los idiomas de trabajo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la capacidad de trabajar en equipo en un entorno internacional en el que estén representados varios sistemas legales. Adicionalmente, su independencia, imparcialidad, conducta intachable e integridad deben estar fuera de toda duda.
Por otro lado, el artículo 20 del Convenio Europeo de Derecho Humanos establece que el TEDH se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes. De acuerdo con el artículo 22 del CEDH, los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por cada Alta Parte Contratante.
Según dispone el artículo 21 del CEDH, los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia. Formarán parte del Tribunal a título individual. Durante su mandato, no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo; cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.
Los Estados parte en el CEDH han reiterado su interés en que los candidatos a jueces titulares del TEDH reúnan de manera efectiva las cualidades convencionalmente requeridas, en especial en lo relativo al amplio conocimiento de la práctica de los sistemas jurídicos internos y del Derecho Internacional Público, así como un elevado conocimiento de uno de los dos idiomas oficiales del TEDH, y, al menos, suficiente conocimiento pasivo del otro, como medios de asegurar la independencia e imparcialidad del mismo, así como la calidad y la coherencia de las resoluciones jurisdiccionales de este alto tribunal. A tal efecto, en las conclusiones de las Conferencias de Alto Nivel celebradas bajo los auspicios de las sucesivas presidencias rotatorias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en Interlaken, Esmirna, Brighton, Bruselas y Copenhague se ha puesto de relieve la necesidad de aumentar la transparencia de los procedimientos de selección, con el fin de asegurar la adecuada cualificación de los candidatos.
Dando seguimiento a estos compromisos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa creó, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2010, el Panel Consultivo de Expertos sobre candidatos para la elección de jueces titulares al TEDH con el fin de evaluar, antes de su elevación a la Asamblea Parlamentaria, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio por parte de las ternas de candidatos propuestos por los Estados.
Con esta misma finalidad, el Comité de Ministros aprobó el 29 de marzo de 2012 unas «Líneas maestras sobre el procedimiento de selección de candidatos al puesto de Juez titular del TEDH» en las cuales, además de reproducir los requisitos convencionales antes señalados, se formulan recomendaciones adicionales sobre los requisitos mínimos lingüísticos recomendables de los candidatos, el procedimiento de presentación de candidaturas, el procedimiento de selección y la motivación de la resolución final.
En ausencia del juez elegido en representación de una Alta Parte Contratante o cuando dicho juez no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de una lista presentada previamente por esa Parte. Los jueces ad hoc deben cumplir los requisitos establecidos en el citado artículo 21 del CEDH y deben tener conocimiento activo de uno de los idiomas oficiales del TEDH, y, preferiblemente, al menos pasivo del otro; deben estar en condiciones de cumplir las necesidades de disponibilidad y asistencia a las reuniones de la Sala y, durante su mandato, no puede ostentar la representación de ninguna parte ante el Tribunal.
La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su informe «Jueces ad hoc en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: una visión general» de 2011, manifestó sus preferencias en relación con el procedimiento de selección. Para asegurar su legitimidad, las personas elegidas tienen que cumplir con los requisitos materiales antes señalados y el procedimiento interno debe ser transparente y equitativo.
Todos esos criterios, que complementan la regulación establecida tanto por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, aconsejan la creación de un comité de selección de composición plural, que disponga, por tanto, del suficiente conocimiento sobre todas las cuestiones sometidas a valoración. Como novedad del presente real decreto, y con el fin de alinear la composición de estos comités con los parámetros descritos anteriormente, se incluye en ambos a integrantes de la carrera judicial, así como a juristas de reconocido prestigio que preferiblemente –siempre que resulte posible, dado el reducido grupo de personas en quien concurre esta condición– hubieran desempeñado dicha función en el pasado.
El comité de selección creado por este real decreto, por tanto, examinará los curriculum vitae presentados y realizará las entrevistas que considere oportunas para la comprobación del cumplimiento de los requisitos y la valoración de los méritos conforme a lo dispuesto en la convocatoria, y propondrá una o varias candidaturas, según el caso, al Consejo de Ministros, que decidirá mediante acuerdo, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Este real decreto se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I define el objeto del mismo, mientras que el capítulo II regula las disposiciones comunes aplicables a los procedimientos de selección de las candidaturas que constituyen el ámbito de aplicación principal de esta norma. Las particularidades del Tribunal de Justicia y al Tribunal General de la Unión Europea, por un lado, y del TEDH, por otro, tienen reflejo en los capítulos III y IV.
Así, el capítulo III, dedicado al Tribunal de Justicia y al Tribunal General de la Unión Europea, contempla la posibilidad de renovación a la finalización del mandato de los jueces y abogados generales salientes y los requisitos que deben reunir las personas que presenten sus candidaturas a ambos tribunales, además de cómo se efectuará la comunicación de los nombres de las personas designadas.
El capítulo IV, sobre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se refiere a los requisitos que deben reunir las personas que presenten su candidatura a juez titular y juez ad hoc, cómo se comunicarán los nombres de las personas designadas y, las particularidades de aplicación a la formación de la lista de jueces ad hoc en función del tiempo transcurrido desde la última convocatoria a juez titular.
La disposición adicional primera se refiere, fuera del ámbito de aplicación cuyo régimen jurídico se está reglamentando, pero igualmente relacionado con el mismo, a la representación en órganos consultivos de organizaciones internacionales, en particular, en el Consejo Consultivo de Jueces Europeos y en el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos.
La disposición adicional segunda establece que la constitución y el funcionamiento del comité de selección previsto en el presente real decreto no supondrá un aumento del gasto público porque se atenderá con los recursos de los departamentos ministeriales implicados.
Por su parte, la disposición transitoria única se refiere a los actuales representantes en los órganos consultivos antes citados que seguirán formando parte de los mismos en tanto no se realice una nueva designación.
La disposición derogatoria única deja sin efecto los Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2015 y de 20 de enero de 2017 citados anteriormente, por los que se establecieron pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea, y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente.
La disposición final primera identifica el título competencial que da base a la aprobación de este real decreto, mientras que la disposición final segunda, dispone la entrada en vigor del Real Decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación indicados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la norma persigue fines de interés general, como lo son el establecimiento de procedimientos de selección formales, transparentes y que se rijan por los principios de mérito y capacidad. Contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad señalada y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, recogiendo los requisitos incluidos en el mismo para el acceso a los puestos a los que se refiere, integrándose así en un marco normativo estable y predecible.
Asimismo, en aplicación del principio de transparencia, se ha cumplido con los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en aplicación del principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En la elaboración de este real decreto se ha conferido el trámite de audiencia e información pública, dando participación a la ciudadanía, conforme a lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se ha recabado el informe, entre otros, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y tanto de la Secretaría General Técnica como de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Este real decreto se aprueba al amparo de los artículos 97 y 149.1.3.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y de las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2020,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2020/11/10/972#preambulo-pr