Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 29En vigor desde 4 dic 2014
1. En caso de que la Comisión Europea haya designado a España como responsable de la evaluación para la renovación de la aprobación de una sustancia activa, el interesado presentará una solicitud de renovación de la sustancia activa, dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en los términos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 a 20 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
Una vez recibida esta solicitud, y realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 5.3, se estará a lo dispuesto en los apartados 4 a 9 del artículo 5, salvo, en lo que respecta al plazo, que se prevea otro en la normativa de la Unión Europea reguladora del programa de trabajo de la revisión de la sustancia de que se trate.
2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, cuando así lo requieran alguna de las autoridades competentes, podrá solicitar a la Comisión Europea la revisión de la aprobación de una sustancia activa en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
Durante el procedimiento de revisión de la aprobación de la sustancia activa llevado a cabo por la Comisión Europea, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria coordinará la participación de las autoridades competentes en dicho procedimiento.
3. En los supuestos en que sea precisa la clasificación de la sustancia conforme al Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, las autoridades competentes se coordinarán en la evaluación de las sustancias activas, bajo dicho Reglamento y el Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre.
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Proeli/es/rd/2014/11/21/971#art-6