Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 29En vigor desde 4 dic 2014
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Informe de evaluación: el informe que realiza cada autoridad competente sobre una solicitud de autorización, modificación o renovación de una sustancia activa o un producto fitosanitario, protector, sinergista, o adyuvante, que comprende la evaluación del riesgo y las medidas, en su caso, de gestión del riesgo, derivadas de dicha evaluación. Asimismo, se entenderá como tal el informe final que realiza España como Estado ponente, o informante, que incluya los informes efectuados por las tres autoridades competentes.
b) Informe técnico-científico: el informe que realiza el organismo independiente de evaluación sobre la adecuación técnica y científica de la solicitud de aprobación, modificación o renovación de una sustancia activa, o de autorización, modificación o renovación de un producto fitosanitario, protector, sinergista o adyuvante, que comprende la evaluación científica del riesgo, y, en su caso, la propuesta de medidas de gestión de riesgo.
c) Organismos independientes de evaluación: las personas jurídicas que disponen de la autorización administrativa establecida en el artículo 13 del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2014/11/21/971#art-4