Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 4 dic 2014
1. Cuando se trate de controles oficiales distintos de los requeridos por el Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, su planificación y ejecución se realizarán por las autoridades competentes conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y a la normativa comunitaria que los regule. 2. En la realización de los controles que los expertos de la Comisión Europea realicen, serán acompañados por representantes de la autoridad competente nacional y de las autoridades competentes de las comunidades autónomas. Dichas autoridades deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la correcta aplicación de las recomendaciones contenidas en los informes finales de inspección resultantes de los controles de la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2014/11/21/971#art-21