Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
19 / 29En vigor desde 4 dic 2014
1. La autorización será revocada si se constata:
a) Que las evaluaciones realizadas son incompletas, defectuosas o no veraces.
b) El incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos en base a los que se concedió. A estos efectos, la confidencialidad no será causa justificada para la no notificación a la autoridad competente de cualquier circunstancia modificativa de las condiciones del organismo sobre las que se basó la autorización.
c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), h) o i) del artículo 16, o en la letra a, b) y d) del artículo 17.
2. Los efectos de la autorización serán suspendidos cuando se constate el incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en las letras e), f), g), j), k), l) o ll) del artículo 16, o en la letra c) del artículo 17. Asimismo, en caso de inicio del procedimiento de revocación, la autoridad competente decidirá sobre si procede la suspensión de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Resolverá sobre la revocación o suspensión de los efectos de la autorización la autoridad competente que la concedió. El plazo máximo para resolver y notificar la revocación será de seis meses, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. Contra la resolución que se dicte, que no agotará la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación o la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
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Proeli/es/rd/2014/11/21/971#art-19