Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 4 dic 2014
Los organismos independientes de evaluación, estarán, asimismo, obligados a: a) Comunicar a la autoridad competente cualquier modificación en su actividad, instalaciones, responsables y equipo de trabajo o en cualquiera de los datos consignados en la solicitud, que pudiera ser relevante a efectos de su autorización y, en particular los relacionados con la declaración de interés. b) Permitir la entrada a sus instalaciones al personal de las autoridades competentes, así como facilitar el acceso del mismo a sus archivos, en formato tradicional o electrónico, y proporcionar las informaciones que por este se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones que se efectúen en el marco de lo previsto en esta norma. c) Velar por la permanente formación de su personal y expertos, de manera que estos puedan aplicar en las evaluaciones los conocimientos técnicos y científicos adecuados disponibles en cada momento. d) Mantener actualizado el sistema de gestión de la calidad y de evaluación interna.
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eli/es/rd/2014/11/21/971#art-17