Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 29En vigor desde 4 dic 2014
1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y la Dirección General de Calidad, Evaluación Ambiental y Medio Natural, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrán autorizar, en el ámbito de sus competencias de acuerdo con el artículo 3, organismos independientes de evaluación, que realicen los informes técnico científicos de las solicitudes a que se refiere el capítulo II.
En el caso de que la autorización comprenda el área de residuos de productos fitosanitarios, la misma deberá ser informada previamente por la AECOSAN.
2. El coste de la realización de los exámenes y evaluaciones por parte de estos organismos, deberá ser satisfecho por los solicitantes de la evaluación, autorización, renovación o modificación, de sustancias activas, protectores, adyuvantes, sinergistas o de los productos, o LMRs de plaguicidas, sin perjuicio de las tasas establecidas al efecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/11/21/971#art-13