Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 26 jul 2007
Los deportistas que practiquen especialidades deportivas no acogidas por ninguna federación deportiva española, pero integrados en una agrupación de clubes de ámbito estatal reconocida por el Consejo Superior de Deportes, podrán alcanzar la condición de deportista de alto nivel en el caso de que cumplan los requisitos previstos en este real decreto. En estos supuestos, las facultades de presentación y propuesta previstas en el artículo 6 para las federaciones deportivas españolas se entenderán referidas a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal. La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel analizará cada una de las proposiciones y elevará propuesta razonada sobre cada una de ellas.
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