Art. 6
6 / 23En vigor desde 26 jul 2007
1. Las federaciones deportivas españolas presentarán ante la Subcomisión Técnica de Seguimiento, en modelo normalizado, la propuesta de los deportistas que resulten candidatos para ser considerados como deportistas de alto nivel por haber conseguido los resultados requeridos para ello, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto y su anexo. Asimismo, se expresarán los méritos deportivos de los deportistas propuestos, así como aquellos otros extremos que, en su caso, determine la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.
La propuesta correspondiente a cada deportista deberá remitirse al término de la competición en la que dicho deportista haya logrado el resultado acorde a los criterios contemplados en el anexo a la presente disposición. En todo caso, el plazo máximo de remisión de la solicitud será de seis meses a partir del término de la competición de que se trate.
2. Con carácter excepcional, las federaciones deportivas españolas podrán asimismo proponer ante la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, mediante informe razonado, que sean calificados como deportistas de alto nivel, aquellos que participen en pruebas, modalidades o competiciones de relevancia internacional no contempladas en el anexo del presente real decreto, así como aquellos deportistas que por razones objetivas de naturaleza técnico-deportiva no cumplan con los requisitos previstos en el anexo. El plazo de remisión para estas solicitudes será el previsto en el apartado anterior.
También de forma excepcional, las federaciones deportivas españolas podrán proponer ante la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, en una única ocasión por deportista, la calificación como deportista de alto nivel, de aquellos deportistas que cumplieron los criterios, definidos en el anexo de este real decreto, con fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre Deporte de Alto Nivel, y no fueran declarados deportistas de alto nivel con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.
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Proeli/es/rd/2007/07/13/971#art-6