Art. Disposición adicional única
2 / 3En vigor desde 15 dic 2010
El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, iniciarán de oficio los procedimientos necesarios para la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, al personal que, como consecuencia de lo previsto en los artículos 36 y 37 del Reglamento general de recompensas militares, se haya hecho acreedor de dichas recompensas, siempre que las acciones, hechos o servicios recompensados se hubieran producido a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares o durante el desarrollo de misiones en el exterior que se encontraban en curso en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Si por los mismos hechos se hubiesen concedido ya Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo diferente al rojo, las autoridades mencionadas en el párrafo anterior promoverán la modificación, en su caso, de la recompensa militar inicialmente concedida.
Se modifica por el artículo único del Real Decreto 1674/2010, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19211 .
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Proeli/es/rd/2007/07/13/970#disposicion-adicional-unica