Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 15 jul 2007
El Reglamento general de recompensas militares, aprobado por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, queda modificado como sigue: Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 36 con la siguiente redacción: «También podrán ser concedidas estas cruces del mérito, con distintivo rojo, a las personas que fallezcan en acto de servicio en misiones en el exterior, como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles.» Dos. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37. Acciones, hechos o servicios recompensados. La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios: a) Los que, acreditando valor, pongan de manifiesto, según los casos y conforme se define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada. b) Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, acreditando valor, una acertada dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada. c) El fallecimiento en acto de servicio participando en misiones en el exterior como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles, tales como atentados con explosivos, minas o supuestos análogos.»
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