Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 23 nov 2014
La creación del Registro previsto en el artículo 9 y su funcionamiento se atenderán con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Asimismo, las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
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