Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 23 nov 2014
1. Un productor de tabaco crudo sólo podrá pertenecer a una organización de productores. El periodo mínimo de adhesión será de un año. 2. Los estatutos indicarán el órgano competente en la organización para decidir acerca de las altas y bajas de los miembros productores de tabaco. 3. Asimismo, deberán incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su condición de tales puedan hacerlo, tras haber participado, como mínimo, un año a partir de su adhesión a la organización de productores, a condición de que lo comuniquen por escrito con una antelación mínima de un mes. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la organización de productores o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.
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