Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 23 nov 2014
1. Corresponde a las universidades la declaración de equivalencia de los títulos extranjeros de educación superior al nivel académico de Doctor. Las normas estatutarias de las universidades determinarán el órgano competente para declarar la equivalencia, así como el procedimiento para la obtención de la declaración de equivalencia. 2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al rector de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que a tal efecto se le soliciten por la Universidad. 3. La concesión de la equivalencia se acreditará mediante el correspondiente certificado de equivalencia expedido por la Universidad que la otorgue y en él se hará constar el título extranjero poseído por el interesado y la Universidad de procedencia. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales a que se refiere el artículo 15.4. 4. La equivalencia se podrá solicitar de manera simultánea en más de una universidad. El título extranjero que hubiera sido ya declarado equivalente no podrá ser sometido a nuevo trámite de equivalencia en otra universidad. No obstante, cuando la equivalencia sea denegada, el interesado podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta. 5. La equivalencia al nivel académico de Doctor no implica, en ningún caso, la homologación, declaración de equivalencia o reconocimiento de otro u otros títulos extranjeros de los que esté en posesión el interesado, ni el reconocimiento en España a nivel distinto al de Doctor.
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