Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Homologación y equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial

Art. 7

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En vigor desde 23 nov 2014
Los títulos de formación extranjeros susceptibles de ser homologados o de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Haber sido expedidos por una autoridad competente del país de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado. b) Acreditar que su poseedor cumple los requisitos de nivel de estudios exigidos en España para el acceso a la formación de Grado o Máster. c) Acreditar que su poseedor ha superado un ciclo completo de estudios postsecundarios que acredite un nivel académico equivalente a la de los títulos de Grado o Máster. d) Acreditar que se han obtenido las competencias formativas propias del título al que se solicita la homologación. En los supuestos de homologación a un título con formación armonizada por normativa comunitaria se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en la normativa de trasposición nacional correspondiente.
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