Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 42En vigor desde 23 nov 2014
1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.
La homologación de un título extranjero obtenido conforme al procedimiento establecido en el presente real decreto a un título español que permita el acceso a una profesión regulada, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.
2. La equivalencia a titulación otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los mismos efectos de los títulos que se encuentran comprendidos en el área y campo específico de formación al cual se haya declarado la equivalencia, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.
La equivalencia a nivel académico otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los efectos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia.
3. La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda.
4. Ni la homologación, ni la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, ni la convalidación, presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni nivel académico del Sistema Educativo Español.
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Proeli/es/rd/2014/11/21/967#art-5