Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 19 sept 2006
El Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia fue aprobado por el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, y modificado parcialmente por el Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre. La aplicación práctica del citado Plan no proporciona satisfacción a la realidad del sector radiofónico inmerso en un proceso de gran crecimiento, y ha revelado la necesidad de incrementar el número de frecuencias destinadas tanto a la programación pública para desarrollar la cobertura de las redes institucionales como a la programación privada para incrementar la pluralidad informativa. La actividad consistente en emitir radiodifusión está sujeta a una doble concesión, la de gestión del servicio público y la concesión demanial del dominio público radioeléctrico, dos actos administrativos que, aunque «de facto» se funden en uno solo, ya que en virtud del principio de prevalencia del servicio público la concesión de su gestión lleva consigo la del uso privativo del demanio radioeléctrico, «de iure» se trata de dos concesiones administrativas distintas, una para la prestación del servicio de radiodifusión y otra para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de dicho servicio. Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias a las entidades privadas se otorgan por las comunidades autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social. Estas concesiones se deberán otorgar en base a la planificación realizada por el Estado, que se concreta en este Plan Técnico en el que se identifican las frecuencias que se han determinado como disponibles. En todo caso, el derecho de uso del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de dicho servicio requiere del correspondiente título habilitante cuyo otorgamiento corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que revestirá la forma de afectación demanial o concesión administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se pueden realizar mediante gestión directa por las Administraciones Públicas, o por sus entes públicos, y a través de gestión indirecta por las Corporaciones Locales o por personas físicas o jurídicas. El dominio público radioeléctrico es un recurso natural limitado, con creciente contenido económico, cuya gestión tiene por objetivo conseguir un uso eficaz de éste. Conforme se establece en el artículo 43.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Esas funciones y actividades asociadas a la administración del espectro radioeléctrico vienen siendo realizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. No obstante, el artículo 47 de la mencionada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, creó la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con el objetivo de dotar de mayor agilidad a la gestión del dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, en este real decreto se especifican las competencias que corresponderán a dicha agencia cuando se produzca su constitución efectiva. Las frecuencias que se han determinado como disponibles se incorporan al nuevo Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que, con pleno respeto a las competencias propias de las comunidades autónomas, contribuyen al incremento de una oferta plural de servicios de radiodifusión sonora para satisfacer, en la mayor medida posible, la demanda de los ciudadanos. El Ente Público Radiotelevisión Española y las comunidades autónomas han sido consultados para formular sus necesidades de frecuencias y, una vez establecido el Plan, han verificado el trámite de audiencia presentando sus comentarios y alegaciones. De conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Gobierno el desarrollo reglamentario de las condiciones de utilización del espectro radioeléctrico, así como la elaboración y la aprobación de los planes de utilización del mismo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2006, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/09/01/964#preambulo-preambulo