Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 19 sept 2006
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, manteniendo la correspondiente zona de servicio, modificar las frecuencias de emisión, o cualesquiera otros parámetros técnicos, de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, cuando se requiera para garantizar la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones, para obtener una utilización más eficiente del espectro radioeléctrico o por necesidades de coordinación radioeléctrica internacional. 2. La resolución que notifique la nueva frecuencia de emisión estará motivada y establecerá la fecha límite para ejecutar el cambio de frecuencia. 3. Las emisiones en la frecuencia de origen deberán cesar en la fecha de ejecución del cambio de frecuencia.
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eli/es/rd/2006/09/01/964#disposicion-adicional-tercera