Art. 14
28 / 28En vigor desde 19 sept 2006
1. La zona de servicio de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada explotadas por personas físicas o jurídicas está constituida por el núcleo principal de población de la localidad objeto de la concesión del servicio.
2. Las características técnicas de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada cuya gestión corresponde a personas físicas o jurídicas se relacionan para cada Comunidad Autónoma en el anexo.
3. Las emisoras que en el anexo se encuentran señaladas con [EX] corresponden a servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que se encuentran disponibles para ser objeto de concesión administrativa por las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas podrán acordar, excepcionalmente, que algunas de las emisoras señaladas con [EX] en el anexo puedan ser objeto de concesión administrativa para su gestión por las Corporaciones Locales o por otros entes de titularidad pública constituidos para tales fines de acuerdo con lo establecido en la legislación autonómica en materia audiovisual. Dichos acuerdos deberán ser comunicados a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo de un mes desde su adopción.
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Proeli/es/rd/2006/09/01/964#art-14