Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 30 ene 2014
En los supuestos de solicitud a instancia del armador, se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes: 1. Recibidas las solicitudes y la documentación adjunta a las mismas, los órganos competentes para la asignación de las tripulaciones realizarán los actos de instrucción e inspección necesarios para verificar los datos recogidos en la solicitud, así como aquellos otros que se estimen precisos para la determinación, conocimiento y comprobación de la documentación aportada, en virtud de la cual deba emitirse la resolución. 2. Si la solicitud no reuniera los requisitos a que se refiere el artículo 8 de este real decreto o fuera preciso ampliar alguno de los datos de la documentación aneja a la solicitud, por el órgano competente para la asignación de las tripulaciones se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días proceda a subsanar los posibles defectos o adjuntar los documentos precisos, con apercibimiento de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución motivada. 3. Dicho plazo podrá ampliarse a 15 días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano competente, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
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eli/es/rd/2013/12/05/963#art-9