Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 26 sept 2024
1. El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o una combinación de ambas y la variable de oferta el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en euros/MWh. Asimismo, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse otros criterios de adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico. 2. El producto a subastar se establecerá en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta. 3. La resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta concretará el cupo de producto a subastar, pudiéndose emplear para ello cláusulas confidenciales. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-19172#df-3

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eli/es/rd/2020/11/03/960#art-7