Art. 49
Título TÍTULO II

Art. 49

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En vigor desde 8 feb 2009
En el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido.
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