Art. 128
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 128

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En vigor desde 8 feb 2009
El militar aprovechará al máximo los medios y las oportunidades que las Fuerzas Armadas le proporcionan para formarse o perfeccionarse profesionalmente a través de la enseñanza y también de la instrucción y el adiestramiento, poniendo en ello todo su empeño y capacidad.
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