Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 5 nov 2020
1. De conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que este Real Decreto atribuye a la autoridad encargada de la regulación del juego de lotería serán ejercidas por el Consejo de Protectorado de la ONCE en relación con las actividades sujetas a reserva que dicha organización desarrolla, conforme a los procedimientos de control que este Consejo tenga establecidos, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Ministros. 2. Las disposiciones previstas en el Título I del presente Real Decreto no serán de aplicación a la ONCE respecto a las comunicaciones publicitarias, de imagen, de patrocinio y de promoción, incluidas las efectuadas en redes sociales, que realice dicha entidad referidas a las razones sociales «ONCE», «Grupo Social ONCE» así como al resto de entidades que se integren en el «Grupo Social ONCE » o denominación que las sustituya, relativas a las actividades de prestación de servicios especializados para personas ciegas y con deficiencia visual grave y a las actividades de solidaridad con otras personas con discapacidad, siempre que en dichas comunicaciones no haya referencias a la actividad o a productos de juego.
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