Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 25 ene 2004
1. Se habilita a los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. 2. Se habilita al Ministro de Ciencia y Tecnología para actualizar el contenido de los anexos cuando varíen los criterios técnicos de inspección, como consecuencia de modificaciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2004-1438 .

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eli/es/rd/2002/09/13/957#disposicion-final-segunda