Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 25 nov 2021
Se modifica el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en los términos que se recogen en los apartados siguientes: Uno. El artículo 9 queda redactado como figura a continuación: «Artículo 9. Eficacia de las limitaciones. Las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales. La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.» Dos. El artículo 10 queda redactado como figura a continuación: «Artículo 10. Flexibilización y suspensión de las limitaciones. La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.» Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los apartados uno y dos, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, a excepción del inciso primero del párrafo segundo del art. 9, por Sentencia del TC 183/2021, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19512 Tres. El artículo 14 queda redactado como figura a continuación: «Artículo 14. Rendición de cuentas. El Presidente del Gobierno solicitará su comparecencia ante el Pleno del Congreso de los Diputados, cada dos meses , para dar cuenta de los datos y gestiones del Gobierno de España en relación a la aplicación del Estado de Alarma. El Ministro de Sanidad solicitará su comparecencia ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, con periodicidad mensual , para dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su departamento en relación a la aplicación del Estado de Alarma. Asimismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del Estado de Alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de los indicadores, sanitarios epidemiológicos, sociales y económicos.» Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado tres, en cuanto dió nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020, afectando exclusivamente al tercer párrafo y a los incisos destacados de los dos primeros párrafos, por Sentencia del TC 183/2021, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19512 Cuatro. La disposición adicional única pasa a ser «Disposición adicional primera». Cinco. Se añade una nueva disposición adicional segunda, redactada como figura a continuación: «Disposición adicional segunda. Tratamiento de los enclaves. Durante la vigencia del presente estado de alarma causado por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.»

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