Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final primera
45 / 48En vigor desde 5 nov 2017
El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en los siguientes supuestos, la primera venta podrá no efectuarse en lonja y se realizará en los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.
a) Cuando la primera venta se lleve a cabo en los territorios insulares que no dispongan de lonja.
b) Cuando se trate de la captura especies eurihalinas, especialmente la anguila ( Anguilla anguilla ) y la lamprea ( Petromyzon marinus) .
c) Cuando se trate de capturas realizadas con la modalidad de pesca de almadraba.»
Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«2. Las notas de venta, documentos de transporte, declaraciones de recogida y documentos de trazabilidad se remitirán, de forma electrónica, de manera que la información esté en poder de las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca en tiempo real desde que se produzca.»
Tres. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria única. Período de adaptación.
Las Administraciones competentes, lonjas y establecimientos autorizados y resto de operadores afectados, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017 para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 12.2 del presente real decreto.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2017/11/03/956#disposicion-final-primera