Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 19 oct 2023
1. Podrán ser objeto de subcontratación aquellas actividades de los PPYC que formen parte de la actuación subvencionada pero que no puedan ser realizadas por la OPP o AOP correspondiente de modo directo. 2. El presupuesto global de la actividad subcontratada podrá alcanzar el 100 % del presupuesto de dicho participante, salvo que la Administración competente disponga otro porcentaje en sus bases reguladoras y la subcontratación estará condicionada, en los supuestos previstos en el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a que el contrato se celebre por escrito y esté previamente autorizado por el órgano de concesión. En su caso, se habrá de cumplir con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. (Suprimido) 4. No podrá subcontratarse con las mismas entidades beneficiarias que forman parte de la organización o estén vinculadas a la misma, ni cuando sean entidades participantes en el proceso de reestructuración, ni en ninguno de los casos especificados en el artículo 29.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 5. Cada uno de los beneficiarios es responsable de asegurar el cumplimiento de las normas de contratación pública que sean de aplicación. En todos los casos, deben cumplirse los principios básicos de transparencia, no discriminación e igualdad, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. No se permite la contratación entre los beneficiarios para la realización de una medida contemplada en el PPYC, ni tampoco la contratación de trabajadores de alguna de las entidades beneficiarias del proyecto como prestadores de servicios de profesionales externos y asesoramiento. Cuando para la ejecución de una medida del PPYC intervengan empresas vinculadas, estás no podrán participar como proveedores o prestadores de servicios, o su actividad no será subvencionable. Se consideran como entidades vinculadas, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: a) Una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la otra empresa. b) Una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la otra empresa. c) Una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa. d) Una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios. Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas. También se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos, considerándose mercado contiguo el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión. 6. En el caso de obras que den lugar o que afecten a bienes inmuebles, un funcionario designado por la Administración competente deberá levantar acta de no inicio, siempre a petición de la OPP/AOP correspondiente, antes de comenzar la misma. La Administración competente determinará la pertinencia de la petición, levantando la citada acta o comunicando por escrito a la organización profesional que no es necesario, según proceda. En caso de no solicitar dicha acta, la medida no será subvencionable. Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 6 por el art. único.7 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 24, de 27 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1097

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Pro

eli/es/rd/2017/11/03/956#art-5