Título TÍTULO I
Art. 4
6 / 48En vigor desde 19 oct 2023
1. A los efectos de la percepción de las ayudas previstas en el artículo 26 del FEMPA, se considerarán elegibles los importes de las medidas efectivamente ejecutadas que hayan sido previamente aprobadas en el PPYC por la Administración competente y posteriormente aprobadas en los informes anuales regulados en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y debidamente justificadas según establezca la convocatoria correspondiente, conforme a los criterios establecidos en el anexo del presente real decreto.
2. La ayuda concedida no podrá superar el 12 % del valor medio anual de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles anteriores a la resolución de aprobación del PPYC correspondiente al año que proceda.
3. Para el cálculo de la producción indicado en el apartado anterior, se entenderá la suma del valor de la producción comercializada por cada uno los miembros en el caso de OPP, o la suma del valor de la producción de cada uno de los miembros de cada OPP que componga una AOP, según la declaración incluida en el artículo 23.1.
Dicho resultado se cotejará con la aplicación OPPES, u otras fuentes oficiales y en el caso de existir discrepancias se tomará el valor de éstas últimas.
4. En el caso de los PPYC, la convocatoria dispondrá otorgar un anticipo de entre un 25 % y un 35 % del importe aprobado del PPYC. Con posterioridad a la concesión del anticipo no se aceptarán modificaciones de los PPYC que supongan una disminución del importe de la ayuda por debajo del total del 50 % del importe aprobado del PPYC. El pago restante quedará condicionado a la justificación de la totalidad de los gastos, una vez efectuadas todas las comprobaciones necesarias por parte del órgano concedente. Potestativamente en el caso de las ayudas a los PPYC, las Administraciones competentes podrán efectuar pagos fraccionados en los porcentajes establecidos en sus convocatorias previamente justificados de los gastos efectuados de manera adicional a los anticipos.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por el art. único.seis.3 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-21477#au , entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final cuarta, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 256, de 26 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-21925 Redacción anterior: "4. Potestativamente, y siempre que así lo recoja la convocatoria, las Administraciones competentes podrán otorgar anticipos según lo dispuesto en el artículo 66.4 del FEMP, de entre un 50 y un 100 % de los costes elegibles, previendo, en su caso, la constitución de garantías según establezca su normativa de aplicación, cuando sea consecuencia del COVID-19. En caso contrario, se aplicará el porcentaje que establezca el FEMP o fondo que le substituya."
5. En el caso de la preparación del PPYC y, en su caso, de cada informe anual, los gastos subvencionables anualmente no podrán ser superiores a 5.000 euros por cada documento. A estos efectos, las revisiones de los PPYC anuales y los de la primera anualidad de los PPYC plurianuales no se considerarán como un documento adicional sujeto a subvencionabilidad.
6. En el caso de la aplicación de los PPYC, cuando las medidas tengan carácter económico, serán subvencionables en cada medida tanto las actividades del titular del proyecto como las actividades de gestión del proyecto indicadas en el anexo, si así se ha reflejado en la resolución de aprobación del PPYC y del informe anual.
7. Las medidas aprobadas en el PPYC y posteriormente ejecutadas y justificadas en el informe anual, deberán contar con la calidad técnica necesaria. Potestativamente, el órgano instructor podrá solicitar un informe a otros organismos públicos para que evalúen si los trabajos se ajustan al tiempo y presupuesto presentado en el informe anual.
8. En caso de que se detecten trabajos plagiados, a juicio de la Comisión de Valoración, o de calidad insuficiente según lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Valoración informará de que dicha medida no es elegible, sin perjuicio de la aplicación de la normativa antifraude que corresponda.
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y con efectos de 2 de enero de 2024 el apartado 4, por el art. único.6 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au La entrada en vigor de esta modificación se establece en la disposición final cuarta del citado Real Decreto, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 256, de 26 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-21925 Se modifican los apartados 2 y 4 por la diposición final 4.1 del Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-9021#df-4
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/11/03/956#art-4