Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 48En vigor desde 19 oct 2023
Además de las definiciones establecidas en el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, se aplicarán las siguientes:
a) Administración competente: el órgano competente de la comunidad autónoma respecto de las OPP o AOP autonómicas, entendidas por tales aquéllas cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una comunidad autónoma; la Administración General del Estado respecto de las OPP o AOP de ámbito superior a una comunidad autónoma, ya sea nacional o transnacional.
No obstante, cuando como resultado del proceso de reestructuración la OPP o AOP cambie de administración competente, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª En el caso de OPP o AOP reestructuradas, cuya reestructuración suponga un cambio de ámbito, la instrucción, resolución, pago y control de la ayuda a la consolidación, en su caso, corresponderá a la Administración de destino.
2.ª Será competente la Administración de origen para la totalidad de las actuaciones correspondientes a los PPYC hasta el 31 de diciembre del año en que se hace efectiva la reestructuración, así como sus correspondientes informes anuales.
3.ª Será competente la Administración de destino para la totalidad de las actuaciones correspondientes a los PPYC a partir del 1 de enero del año siguiente al de hacerse efectiva la reestructuración, así como de sus correspondientes informes anuales.
En todo caso, la Administración General del Estado será la competente para las ayudas relativas al mecanismo de almacenamiento reguladas en este real decreto.
b) Administración de origen: Administración competente ante la que la OPP o AOP se encuentra reconocida con carácter previo al proceso de reestructuración.
c) Administración de destino: Administración que deviene competente como consecuencia de la reestructuración de la OPP o AOP.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/11/03/956#art-2