Art. 2
2 / 7En vigor desde 15 sept 2002
1. La utilización de las sustancias enumeradas en el anexo de esta norma para la elaboración de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial deberá ajustarse a los requisitos fijados en las correspondientes Reglamentaciones técnico-sanitarias específicas que regulan los productos en los que se vayan a utilizar.
2. Podrán utilizarse sustancias añadidas para fines de nutrición específicos que no pertenezcan a ninguna de las categorías enumeradas en el anexo del presente Real Decreto, cuando den lugar a una elaboración de productos seguros que satisfagan las necesidades nutritivas particulares de las personas para las que se destinan, tal y como estén establecidas por datos científicos refrendados por organismos de reconocida solvencia científica, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) número 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, en la elaboración de alimentos destinados a una alimentación especial.
3. Según lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, en caso necesario, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá exigir al fabricante, al vendedor legalmente establecido en la Unión Europea o al importador en el caso de países terceros, la presentación de los trabajos y datos científicos refrendados por los organismos de reconocida solvencia científica, que justifiquen la conformidad del producto al que se le han añadido sustancias con fines nutricionales específicos. En el caso de que dichos datos hayan sido objeto de una publicación que ya se encuentra disponible, bastará que se incluya una referencia a la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/09/13/956#art-2