Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 17 dic 2014
El artículo 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece el marco aplicable a los medios de defensa fitosanitaria distintos de los productos fitosanitarios y de los organismos de control biológico. La comercialización de dichos medios requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma, dándose traslado de la misma al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su inscripción en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, salvo que les sea de aplicación el requisito de autorización previa. Y mediante la Orden APA/1470/2007, de 24 de mayo, por la que se regula la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria, se desarrolla el capítulo IV del título III de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en materia de comercialización y utilización de los organismos de control biológico y demás medios de defensa fitosanitaria distintos de los productos fitosanitarios. Con posterioridad a dichos textos normativos se ha publicado, en este ámbito de los medios de defensa fitosanitaria, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo. De acuerdo con dicha normativa, así como con el criterio expuesto por la Comisión de la Unión Europea en lo que se refiere a los productos incluidos en su objeto y, por ello sujetos a autorización administrativa, es necesario adecuar la normativa reguladora nacional a la de la Unión Europea, de manera que se clarifica que los medios de defensa fitosanitaria regulados en el artículo 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y que pueden comercializarse sin autorización previa son los organismos de control biológico no exóticos, las trampas, y otros medios o dispositivos de monitoreo. De este modo, los operadores que quieran poner en el mercado los mencionados medios de defensa fitosanitaria se lo comunicarán a la Administración competente poniendo de manifiesto que no solo se cumplen todos los requisitos exigibles sino que, además, la puesta en el mercado de los mismos se hace bajo la sola responsabilidad del operador, a quien incumbe disponer de la información acreditativa de los requisitos exigidos. Esta comunicación previa cumple los principios de necesidad y proporcionalidad que prevé el artículo 17.3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, siendo preciso, por las razones imperiosas de protección del medio ambiente, conocer el número de operadores económicos y los productos que se ponen en el mercado. Se exceptúan del régimen de comunicación previa, y se someten a autorización, los organismos de control biológico exóticos. Lógicamente, esta normativa debe entenderse sin perjuicio de otra normativa sectorial que pudiera ser aplicable, por ejemplo si el producto contuviera un OGM, etc. Por lo expuesto, se contemplan, asimismo, las necesarias previsiones transitorias para los productos que serán dados de baja en el Registro y que se venían comercializando hasta el momento al amparo de la Orden APA/1470/2007, de 24 de mayo, siempre dentro de las debidas garantías. Dada la entidad de los cambios, se ha optado por una nueva norma, por razones de seguridad jurídica. En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 2014, DISPONGO:
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eli/es/rd/2014/11/14/951#preambulo-pr