Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 28 may 2017
1. En la inscripción de los MDF en la respectiva sección del Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se harán constar los datos procedentes, en cada caso, de la comunicación o de la autorización, así como el número de inscripción, que se notificará al interesado, y la información se mantendrá en un sistema informatizado para facilitar su consulta pública, con excepción de los posibles datos personales o que puedan constituir secreto industrial o comercial. Asimismo, sobre los datos registrales se podrán emitir las correspondientes certificaciones o notas simples a solicitud de los interesados. 2. Una vez que la comunicación previa, debidamente cumplimentada en todo su contenido, haya tenido entrada en el registro del órgano competente en cada caso, a que se refiere el artículo 3, o que de acuerdo con el artículo 4, se haya notificado la correspondiente autorización, el operador podrá comercializar el MDF correspondiente. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria procederá a la inscripción en la respectiva sección del Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de los MDF cuya comunicación previa, debidamente cumplimentada en todo su contenido, haya tenido entrada en el registro del órgano competente en cada caso a que se refiere el artículo 3, o que se hayan autorizado de acuerdo con el artículo 4. Los MDF que se comercialicen estarán identificados con la correspondiente etiqueta o cuando, por su naturaleza, no corresponda su etiquetado, por la información necesaria para su correcta utilización y mantenimiento. Una vez que se disponga del número de registro del MDF, en la etiqueta o información que lo acompañe deberá figurar, debiendo también ir acompañado de las instrucciones de utilización y de conservación. Estos datos e información estarán redactados, al menos, en castellano, y deberán contener una información veraz y suficiente sobre sus características esenciales y las recomendaciones de uso. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento, en los casos en que así procediera, en materia de etiquetado, del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, hasta el 1 de junio de 2015, y, a partir de dicha fecha, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. 3. Si en cualquier momento se advierte que un MDF registrado previa comunicación de su titular, se trata realmente de un organismo de control biológico exótico, o que no se trata de un MDF, de oficio, por denuncia, por comunicación de las comunidades autónomas u otros medios, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria dictará de plano y notificará al operador comercial, la oportuna resolución de inmediata retirada del mercado. Si se trata de un organismo de control biológico exótico, no podrá volverse a comercializar hasta que se haya presentado y haya obtenido, en su caso, la correspondiente autorización. Dicha resolución será, asimismo, notificada a la comunidad autónoma en que se presentó por la empresa en su día la oportuna comunicación. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación incluidos en la comunicación o en la solicitud o documentación complementaria, el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 2, o la no presentación ante la Administración competente de la información o documentación requerida, determinará la imposibilidad de comercializar los MDF afectados, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otro orden, a que hubiera lugar. 5. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria procederá a la revisión de las inscripciones o autorizaciones cuando: a) Se establezca reglamentariamente la exigencia de nuevos requisitos por el avance de los conocimientos científicos y técnicos. b) Se advierta el incumplimiento de cualquier requisito de los exigidos en el artículo 2. c) La información en que se hayan sustentado contenga elementos falsos o engañosos. d) Los MDF que se comercialicen no respondan a las características o especificaciones declaradas. e) No se remita a la Administración competente la información o documentación requerida para realizar la revisión. f) Así se proponga por las comunidades autónomas por motivos de sanidad vegetal. La revisión de las inscripciones o autorizaciones, cuya iniciación se notificará a los operadores afectados, y a la comunidad autónoma en que se presentó por la empresa en su día la declaración responsable o la comunicación, podrá tener como consecuencias el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la anulación de las mismas. En el caso de los medios de monitoreo, asimismo, en la etiqueta, o, cuando por su naturaleza no corresponda dicho etiquetado, en la información necesaria para su correcta utilización y mantenimiento que acompañe a los mismos en su comercialización, deberá constar específicamente el número máximo de trampas o difusores a utilizar por hectárea. 6. Sin perjuicio de los controles oficiales que, conforme a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se realicen sobre la producción, comercialización y utilización de los MDF, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria incluirá, coordinándose con los órganos competentes en función de la materia, en el marco de los programas de vigilancia realizados al amparo del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, un seguimiento específico de las inscripciones o autorizaciones a los efectos previstos en el apartado anterior, requiriendo para ello a los operadores afectados la documentación justificativa correspondiente. Se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 534/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5863

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eli/es/rd/2014/11/14/951#art-5