Art. 4
4 / 12En vigor desde 17 dic 2014
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el régimen de comercialización referido en el apartado 1 del artículo 3 no es aplicable a los organismos de control biológico exóticos, para los que se requiere autorización previa e inscripción en el Registro.
A estos efectos, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria deberá requerir un informe al órgano competente de la Administración General del Estado en materia de conservación de la biodiversidad, para lo cual solicitará del interesado la aportación de los justificantes necesarios que así considere el citado órgano.
Deberá adoptarse resolución expresa en el plazo máximo de seis meses, contados desde la recepción en la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de la solicitud del interesado.
2. Los operadores presentarán la oportuna solicitud en el modelo previsto en el anexo I.B, para cada organismo de control biológico exóticos, acompañada del justificante del pago de las tasas fitosanitarias conforme al artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y de la oportuna documentación.
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Proeli/es/rd/2014/11/14/951#art-4