Art. 1

Art. 1

1 / 12
En vigor desde 28 may 2017
1. El objeto del presente real decreto es establecer los requisitos para la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria, y regular la comunicación exigida para la misma, a que se refieren los artículos 44 y 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, así como su registro oficial para conocimiento de las Administraciones Públicas y de cualesquiera otras partes interesadas. 2. Están incluidos en su ámbito de aplicación exclusivamente los organismos de control biológico, las trampas y otros medios o dispositivos de monitoreo que no estén directamente vinculados con el control de plagas, en adelante los MDF. 3. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este real decreto: a) Las sustancias, productos y preparados que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, en cuyo ámbito se incluyen los productos que puedan favorecer que los cultivos desarrollen vigor o resistencia frente a los efectos adversos relacionados con ataques de patógenos, o de condiciones ambientales, o permitan mitigar de otra forma los estragos que puedan causar, así como en las reglamentaciones de desarrollo del mismo. b) Las sustancias y preparados comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. c) Los fertilizantes, regulados por la normativa de la Unión Europea para la puesta en el mercado de todos los materiales fertilizantes, incluyendo fertilizantes inorgánicos, abonos orgánicos, sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y bio-estimulantes, o, en su caso, por el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, así como los productos que, en su composición, incluyan uno o varios tipos de los previstos en el anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. d) Los medios de aplicación de los productos fitosanitarios, regulados por el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. 4. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento del resto de disposiciones aplicables en función del producto de que se trate, incluida: a) La normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, para las sustancias o productos afectados por la misma. b) El uso de nombres, en lo relativo a la denominación comercial, de los nombres, denominaciones, logotipos u otras imágenes identificativos de las empresas, registrados de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. c) La normativa en materia de organismos modificados genéticamente. d) El Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH). 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto los medios de monitoreo que contengan sustancias semioquímicas, incluidas las feromonas, que se encuentren reconocidas como sustancias activas en el marco del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, e incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas. A estos efectos, se considerarán sustancias semioquímicas todas aquellas sustancias o mezclas de sustancias emitidas por plantas, animales u otros organismos que provoquen un comportamiento o una respuesta fisiológica en individuos de la misma u otras especies. Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 534/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5863

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/11/14/951#art-1