Art. 6
6 / 12En vigor desde 3 nov 2021
1. La CIOA se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al semestre, y siempre que lo acuerde la persona titular de la Presidencia, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de las personas titulares de las Vicepresidencias.
2. Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la persona titular de la Presidencia y de la persona titular de la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la persona que ostente la Presidencia será sustituida por una de las personas que ostente las Vicepresidencias según el orden establecido en el artículo 3.1.b) de este real decreto. Las personas designadas como vocales de la Comisión serán sustituidas por los correspondientes suplentes, con rango mínimo de Subdirector General o asimilado, que serán designados por los titulares de los órganos ministeriales que hayan designado a los vocales titulares en representación de los departamentos ministeriales.
6. En lo no previsto en este real decreto, las convocatorias de la CIOA, así como el régimen de su constitución, de adopción de acuerdos, de celebración de las sesiones, de suplencias de sus miembros, y su funcionamiento, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/11/02/950#art-6