Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 31 jul 2005
1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que desempeñe puestos de trabajo en la Administración del Estado y sus organismos autónomos no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto percibirá las retribuciones básicas de conformidad con el artículo 3, y las complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, sin perjuicio de continuar devengando las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en las respectivas normas específicas. 2. No obstante lo anterior, en los casos en que esté previsto que dichos puestos, por sus características peculiares, sean desempeñados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a ellos, estos funcionarios estarán sujetos al régimen retributivo regulado por este real decreto, y les corresponderá percibir por el componente singular del complemento específico a que se refiere su artículo 4.B).b), el complemento específico que, en su caso, tenga asignado el puesto de trabajo que desempeñe.
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