Art. 27
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

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En vigor desde 22 dic 2011
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en los Registros Centrales, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos y sus disposiciones complementarias. En particular, el Registro para la Protección de las Victimas de la Violencia Doméstica y de Género proporcionará a la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género la información necesaria para permitir el adecuado conocimiento, análisis y evaluación de la violencia de género, con excepción de los datos de carácter personal de los intervinientes en los procedimientos judiciales. Los datos estadísticos deberán seguir los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial. Se modifica la referencia al "Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica" por la efectuada al "Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género", conforme a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18912 .

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Pro

eli/es/rd/2009/02/06/95#art-27