Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 29 jul 2025
1. El sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el presente real decreto. 2. Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos en esta materia por España. 3. Este sistema, integrado por las bases de datos de los Registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso: a) Registro Central de Penados: la inscripción de las resoluciones firmes por la comisión de un delito que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal. b) Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes: La inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia no firme por delito y medidas cautelares acordadas que no sean objeto de inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, autos de declaración de rebeldía y requisitorias adoptadas en el curso de un procedimiento penal por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal, anotándose la fecha de notificación cuando la misma se produzca. c) Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género: la inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia por delito, medidas cautelares y órdenes de protección, requisitorias y autos de rebeldía, acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Asimismo, la inscripción de los quebrantamientos de cualquier pena, medida u orden de protección acordada en dichos procedimientos penales. d) Registro Central de Rebeldes Civiles: la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. e) Registro Central de Menores: la inscripción de sentencias, medidas cautelares, requisitorias y rebeldías dictadas o acordadas en todos los procesos tramitados con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. f) Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos: la inscripción de la información relativa a quienes hayan sido condenados por sentencia judicial firme por los delitos contra la libertad sexual, así como por trata de seres humanos de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos en desarrollo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, de conformidad con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. 4. Dependiendo del Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, existirá un Fondo Documental de Requisitorias cuya creación y régimen jurídico queda establecido en la disposición adicional cuarta. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085 Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14264#dfprimera . Se modifica el apartado 3.b) y se añade el 4 por el art. único.1 del Real Decreto 576/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7573 . Se modifican las referencias al "Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica" por las efectuadas al "Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género", conforme a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18912 .

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Pro

eli/es/rd/2009/02/06/95#art-2