Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 4 nov 2021
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección, en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, en las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01), en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y su normativa de desarrollo. 2. Asimismo, se entenderá que las menciones a centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de ganado, incluye a los de perros de rehala, recovas o jaurías.
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eli/es/rd/2021/11/02/949#art-3