Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 4 nov 2021
1. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, en primer lugar, se concederá la subvención que corresponda a los beneficiarios que obtengan mayor puntuación, hasta la cuantía máxima de subvención de 70.000 euros por beneficiario en el caso de centros ya existentes y 140.000 euros por beneficiario en el caso de nueva construcción, por cada subvención concedida. 2. En caso de que los importes a conceder superen el presupuesto disponible, se podrá: a) Aplicar el mecanismo de flexibilidad, definido en el capítulo V de este real decreto, para la transferencia de fondos en la misma línea entre comunidades autónomas o entre las líneas de ayudas de bioseguridad, o con líneas específicas de cada comunidad autónoma. b) Si el mismo no fuera aplicable, la comunidad autónoma podrá reducir el porcentaje de la subvención por beneficiario hasta un mínimo de un 40% por beneficiario hasta ajustarse a dicho presupuesto, o aplicar el prorrateo. 3. En caso de no agotarse el presupuesto disponible, se procederá al pago de los importes de subvenciones a los beneficiarios, hasta la cuantía máxima de subvención prevista en el apartado 1. 4. En el caso de que alguna de las personas beneficiarias renunciase total o parcialmente a la subvención, el órgano concedente acordará la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se haya liberado crédito suficiente para atender, al menos, una de las solicitudes denegadas.
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eli/es/rd/2021/11/02/949#art-10