Art. 34
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

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En vigor desde 1 dic 2015
1. El Registro practicará las inscripciones a solicitud de persona interesada o de oficio. 2. Se practicarán a solicitud de los interesados las inscripciones de: a) Constitución de asociaciones. b) Constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones. c) Transformación de asociaciones. d) Modificación de estatutos. e) Identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación. f) Apertura y cierre de delegaciones y establecimientos. g) Incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones, o de cualquiera de éstas a entidades internacionales. h) Fusión de asociaciones. i) Disolución de asociaciones. j) Delegaciones en España de asociaciones extranjeras. 3. Se practicarán de oficio las siguientes inscripciones: a) Las ordenadas por resolución judicial firme. b) Las relativas a la declaración y revocación de la utilidad pública de las asociaciones de ámbito estatal.
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