Art. 3
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ayudas para instalaciones individuales con digestores rurales sobre balsas de explotaciones ganaderas intensivas

Art. 3

3 / 23
En vigor desde 28 oct 2010
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los titulares de las explotaciones ganaderas intensivas que realicen alguna de las actividades subvencionables previstas en el artículo 5, que traten mediante este procedimiento, como máximo 25.000 t de purín/año, siempre que las emisiones de metano por m3 de purín tratado y año sean como mínimo equivalentes al factor medio de producción de metano del Inventario Nacional de Gases. A tal fin, para la gestión de tales actividades podrán contratar los servicios de entidades especializadas. 2. Estas ayudas se acogen a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas “de minimis”. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1255/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16395 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.1.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/06/05/949#art-3