Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

47 / 55
En vigor desde 8 sept 2001
Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de actualización de las retribuciones, lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Real Decreto se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha en que todos los consumidores tengan la condición de cualificados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/08/03/949#disposicion-transitoria-primera