Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria cuarta
50 / 55En vigor desde 8 sept 2001
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte o almacenamiento que a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan contratos de acceso con plazo de vigencia superior a dos años que supongan más del 75 por 100 de la capacidad de sus instalaciones, podrán mantener los mismos, hasta su vencimiento, sin que éstos puedan prorrogarse o suscribir nuevos contratos con plazos superiores a dos años, en tanto no se cumpla lo dispuesto en el punto 5 del artículo 6.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/949#disposicion-transitoria-cuarta