Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 8 sept 2001
En el plazo de tres meses, desde la publicación del presente Real Decreto, el Ministerio de Economía, con la participación de las Comunidades Autónomas, iniciará los estudios para realizar una propuesta de planificación en materia de hidrocarburos, para su tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Dicha planificación se referirá a los aspectos indicados en el artículo 4 de la Ley 34/1998, y tendrá carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos en lo referente a los gasoductos de la red básica y a las instalaciones de almacenamientos de reservas estratégicas de hidrocarburos. Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte y sus instalaciones complementarias, que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 34/1998, tienen carácter obligatorio en la planificación energética, se otorgarán por el Ministerio de Economía, mediante un sistema de concurso, de forma que se garantice la transparencia, objetividad y su concurrencia. En caso de falta de concurrencia, el Ministerio de Economía podrá encomendar al transportista que esté realizando las funciones de gestor técnico del sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones.
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