Art. 35
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 35

41 / 55
En vigor desde 8 sept 2001
1. El procedimiento de liquidación se determinará por el Ministerio de Economía, fijando los valores, parámetros y plazos necesarios para la liquidación. 2. Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en la forma y plazos que se indiquen en el procedimiento de liquidaciones. 3. Se realizarán liquidaciones provisionales mensuales a cuenta de la definitiva que se efectuará cada año.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/08/03/949#art-35