Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 26
27 / 55En vigor desde 8 sept 2001
1. Los peajes y cánones se determinarán en base a los siguientes elementos:
a) Previsiones de demanda de gas natural para el año de aplicación de los peajes y cánones. Para ello se tendrán en cuenta tanto las previsiones de demanda anual y mensual por zonas, niveles de consumo y rangos de presión, así como la demanda pico por zonas, niveles de consumo y rangos de presión, las previsiones de entrada de gas natural al sistema y la previsión de utilización de almacenamientos.
b) La retribución a las actividades reguladas calculadas de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.
c) Las previsiones de utilización de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte y distribución.
d) Las desviaciones, en su caso, resultantes de la aplicación del régimen de liquidaciones del año anterior.
2. Las tarifas aplicables a los suministros de gas natural se determinarán mediante un sistema basado en costes. Se establecerá para cada una de las tarifas reguladas en el presente Real Decreto un precio que recogerá los siguientes costes:
a) Coste de la materia prima: se determinará en base al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino a tarifas, incluyendo aquellos costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica.
b) Costes de conducción: incluirá para cada una de las tarifas los costes medios de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento imputables a la misma. En su cálculo se tendrán en cuenta las existencias mínimas de seguridad obligatorias y mermas y autoconsumos que correspondan.
c) Costes de gestión de compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las compañías distribuidoras para su venta a los mercados a tarifa.
d) Costes de la actividad de los distribuidores para el suministro de gas imputables a cada una de las tarifas.
e) Desviaciones, en su caso, resultantes de la aplicación del régimen de liquidaciones del año anterior.
3. Las tarifas de suministro de gas natural para usuarios finales, los peajes y los cánones, llevarán un recargo para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y una cuota destinada a la retribución del gestor técnico del sistema, definida en el artículo 23 del presente Real Decreto.
4. Las empresas gasistas deberán entregar toda la documentación pertinente para el cálculo de dichas tarifas, peajes y cánones a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
5. Se adopta el kWh como unidad energética de referencia. El poder energético del gas natural se entenderá referido al poder calorífico superior (P.C.S.) medido en condiciones normales de presión y temperatura. Los valores unitarios de las tarifas, peajes y cánones regulados se referirán, por tanto, en kWh y kWh/día.
6. Los valores fijados en cada momento en las tarifas, peajes, cánones y precios son los correspondientes por la prestación por los transportistas y distribuidores a los usuarios de los servicios y actividades regulados.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/949#art-26