Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

13 / 55
En vigor desde 8 sept 2001
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con el resto de los sujetos implicados, elaborará una propuesta de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, que elevará al Ministro de Economía para su aprobación o modificación. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema serán aprobadas por el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y tendrán por objeto garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema seguirán las líneas y criterios básicos establecidos en el presente Real Decreto. El gestor técnico del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, los protocolos de detalle en relación a las Normas de Gestión Técnica del Sistema, los cuales serán objeto de aprobación o modificación por parte de ésta previo informe de la Comisión Nacional de Energía. 2. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema, así como los protocolos de detalle que se aprueben por la Dirección General de Política Energética y Minas, serán de aplicación a todos los sujetos que accedan al sistema así como a los titulares de las instalaciones. 3. Además de los aspectos indicados en el artículo 65.2 de la Ley 34/1998, las Normas de Gestión Técnica del Sistema deberán regular, entre otros, los siguientes aspectos: a) Programaciones: los sujetos que hagan uso del derecho de acceso de terceros a las instalaciones deberán realizar programaciones en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado. Se realizarán programaciones anuales, mensuales, semanales y diarias. En todo caso, el caudal nominado en las programaciones diarias, así como los programas mensuales de descarga de buques, tendrán carácter vinculante. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema establecerán el contenido mínimo de cada una de las programaciones, los procedimientos y calendarios de comunicación así como los procedimientos de actuación en los casos de incumplimiento de las mismas. b) Balances: se efectuarán balances tanto físicos, para cada una de las instalaciones, como comerciales, para cada usuario que acceda a las instalaciones de terceros, teniendo estos últimos como mínimo alcance diario. Se regularán, entre otros aspectos, los siguientes: el alcance de cada uno de los balances, su contenido, los procedimientos de cálculo, así como los procedimientos, períodos y causas de revisión. c) Desbalances del sistema: se establecerán los procedimientos de actuación en caso de detectarse desviaciones en los aprovisionamientos o en la demanda que pudieran provocar desbalances del sistema por exceso o defecto de gas natural, activando las medidas necesarias para evitar la interrupción de los suministros así como minimizar los efectos de tales medidas sobre los restantes sujetos que operan en el sistema. Asimismo, se establecerán los procedimientos para determinar las repercusiones económicas que dichas medidas puedan llevar asociadas. d) Mermas y autoconsumos: se establecerán los procedimientos a seguir para determinar las cantidades a retener en concepto de mermas y autoconsumos para cada tipo de instalación. e) Mediciones: se establecerán los puntos donde deben realizarse las mediciones, el tipo de medición en cada uno de ellos y los criterios de reparto en función de las mismas. f) Mecanismos de comunicación: se establecerán las líneas para el desarrollo de un sistema de información que permita canalizar la comunicación y el flujo de información procedente de los distintos sujetos que intervienen en el conjunto de operaciones necesarias para la gestión del sistema. g) Capacidad de las instalaciones: se establecerán los criterios, normas y procedimientos para determinar, con criterios técnicos de general aceptación en la industria gasista, la capacidad máxima de las instalaciones que constituyen el sistema gasista enumeradas en el artículo 3 del presente Real Decreto, así como para la determinación de la capacidad efectivamente utilizada y la remanente en todo momento, definiendo para ello los factores de servicio, simultaneidad, márgenes de seguridad y cualquier otro parámetro que fuera relevante para tales determinaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/08/03/949#art-13