Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 32
32 / 41En vigor desde 4 nov 2021
1. Las cantidades transferidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán destinarse a financiar las actuaciones previstas en este real decreto, realizadas por cualquiera de las personas beneficiarias últimas de las mismas que se enumeran en el capítulo II.
2. Las comunidades autónomas, a través de sus respectivas convocatorias, deberán asegurar y garantizar el cumplimiento por parte de los beneficiarios últimos de las ayudas de la normativa tanto nacional como europea que pudiera resultar de aplicación para la ejecución y gestión tanto del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia como del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las comunidades autónomas podrán, en cada ejercicio, llevar a cabo inversiones directas en las tipologías de actuación del capítulo II, para lo que podrán reservar una parte del presupuesto que les corresponda, no superior al 20 %, siempre que lo hubieran comunicado previamente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios con, al menos, un mes de antelación a la convocatoria de que se trate.
4. En el caso de las inversiones directas, las comunidades autónomas deberán cumplir, en la medida que sean compatibles con su naturaleza, con los requisitos que se prevén en este real decreto para los beneficiarios últimos de las ayudas previstos así como el resto de obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa tanto nacional como europea que pudiera resultar de aplicación para la ejecución y gestión tanto del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia como del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
5. Conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y nacional, el cumplimiento de todos los hitos y objetivos debe quedar verificado a más tardar el 30 de junio de 2026.
Para ello, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información necesaria para el seguimiento mediante los indicadores establecidos de la ejecución y del gasto de estas ayudas, en los términos y condiciones, y con la periodicidad que se acuerde por el Ministerio de Hacienda y Función Pública para cumplir con sus obligaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria.
6. Igualmente, las comunidades autónomas:
a) Articularán los mecanismos precisos para la conservación de la documentación necesaria que garantice una adecuada pista de auditoría relativa a la medición de los indicadores y de la documentación soporte del gasto, publicidad, ejecución y controles efectuados, conforme a lo estipulado en el artículo 132 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018.
b) Presentarán, al final de la ejecución de las medidas, una cuenta justificativa sobre la utilización de los fondos recibidos para la misma, incluyendo:
1.º Grado de cumplimiento de hitos y objetivos respecto de los fijados inicialmente o, en su caso, revisados.
2.º Coste real de la medida respecto del coste estimado inicialmente o revisado.
3.º Descripción de la medida y la manera de implantación, y mecanismos de control aplicados en su ejecución.
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Proeli/es/rd/2021/11/02/948#art-32